👤Daniel Bartolomé
Agente inmobiliario independiente en Talavera de la Reina (Toledo).Autor de este artículo sobre la renuncia de una herencia a favor de un hermano y sus implicaciones fiscales.En redes sociales circula a menudo un mensaje que, en términos generales, es correcto: “si renuncias a una herencia no pagas impuesto de sucesiones, pero si renuncias a favor de alguien, sí pagas”. Esa idea funciona como advertencia rápida… pero se queda corta.
Porque el verdadero “susto” no es solo el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD). En determinados casos, la renuncia “a favor de” también puede generar ganancia patrimonial en IRPF para quien renuncia, aunque no reciba ni un euro.
Y esto no es teoría: la Dirección General de Tributos lo deja cristalino en una consulta vinculante muy reciente.
No. Y esta diferencia es la que desencadena el efecto fiscal.
En la práctica se usan frases como:
“Renuncio a la herencia” (sin más)
“Renuncio a favor de mi hermano” / “se lo cedo a mi hermano”
Desde el punto de vista fiscal, no es lo mismo.
La clave está en distinguir:
Repudiación o renuncia pura, simple y gratuita: renuncias “sin designar” beneficiario.
Renuncia a favor de persona determinada (también llamada, en lenguaje común, renuncia traslativa): renuncias “señalando” que la parte vaya para tu hermano (u otra persona concreta).
En el segundo caso, Hacienda suele entender que primero aceptas (aunque sea tácitamente) y después donas.
Porque el Código Civil asocia determinados actos a la aceptación, aunque la persona diga que está “renunciando”.
En concreto:
La aceptación puede ser tácita si se hace por actos que suponen necesariamente voluntad de aceptar o que solo se podrían realizar con la cualidad de heredero. (art. 999 CC)
Y se “entiende aceptada” la herencia cuando el heredero renuncia, aunque sea gratuitamente, a beneficio de uno o más de sus coherederos (art. 1000.2 CC).
Y esto es exactamente lo que conecta con los impuestos.
La consulta vinculante V0411-25, de 20/03/2025, parte de un supuesto muy habitual:
El consultante era heredero.
Habían aceptado la herencia.
Él renuncia a favor de uno de sus hermanos a su parte: un 25% de un piso.
Pregunta si debe tributar en IRPF como donación por esa renuncia.
No es renuncia pura, simple y gratuita, porque se hace “a favor” de persona determinada.
Por tanto, la operación se trata como dos hechos imponibles en ISD y, además, puede haber ganancia patrimonial en IRPF para el renunciante.
Aquí está el “doble escalón” que mucha gente no anticipa.
La DGT cita expresamente el artículo 28 de la Ley del ISD:
Si la renuncia es pura, simple y gratuita, tributan los beneficiarios por la parte renunciada.
Pero si la renuncia es en favor de persona determinada, se exige el impuesto al renunciante, sin perjuicio de liquidar además la cesión o donación de la parte renunciada.
Aplicado a este caso en concreto:
Operación 1 (mortis causa): el renunciante tributa en ISD como heredero por lo que le correspondía.
Operación 2 (inter vivos): al recibir en donación una parte de la vivienda, el hermano tributa en ISD como donatario.
Hasta aquí, es lo que muchos vídeos explican… pero falta la parte más delicada.
Porque, si fiscalmente se califica como donación, quien dona (donante), si dona un bien que se ha revalorizado, puede tener que tributar en IRPF por la ganancia patrimonial. En el IRPF ocurre esto:
La donación del 25% del inmueble genera una ganancia o pérdida patrimonial en el renunciante (art. 33.1 LIRPF), porque hay una alteración en la composición de su patrimonio.
Esa ganancia/pérdida se calcula por diferencia entre valor de adquisición y valor de transmisión (arts. 34 a 36 LIRPF, aplicados a adquisiciones y transmisiones lucrativas con criterios de ISD).
Si sale ganancia, se integra en la base del ahorro (art. 49 LIRPF).
Si sale pérdida, no se computa (art. 33.5.c LIRPF) por ser transmisión lucrativa inter vivos.
Este último punto es especialmente relevante: si pierdes, Hacienda no te deja “aprovechar” esa pérdida; si ganas, sí tributas por la ganancia.
Y la DGT lo remata con una frase que conviene interiorizar: la renuncia a favor de persona determinada supone, en general, previa aceptación tácita, y el acto de renuncia es un acto de disposición en beneficio del favorecido.
Ejemplo sencillo (para ver el impacto real)
Imagina un piso:
Valor ISD en el fallecimiento: 120.000 €
Valor ISD en la fecha de “renuncia a favor” (donación): 160.000 €
Parte transmitida: 25%
Cálculo (muy simplificado):
Adquisición: 120.000 × 25% = 30.000 €
Transmisión: 160.000 × 25% = 40.000 €
Ganancia patrimonial: 10.000 € → tributan en la base del ahorro del IRPF.
Y todo ello aunque el renunciante no haya cobrado nada.
El lenguaje. En muchas familias se dice “renuncio” cuando, en realidad, lo que se está intentando hacer es dirigir la porción a un hermano concreto “porque él lo necesita más”, “porque yo no quiero nada”, “para que no haya líos”, etc.
El problema es que dirigir la porción “a favor de” alguien concreto suele activar este esquema que hemos visto de: herencia + donación, con ISD para ambos y posible IRPF para el renunciante.
No decidas por intuición: antes de firmar, simula el coste total en varios escenarios (ISD del renunciante + ISD/donación del beneficiario + posible IRPF).
Cuida el tipo de renuncia: “pura y simple” no es lo mismo que “a favor de…”. Esta frase lo cambia todo.
Atención a los valores: en inmuebles, una diferencia de valor entre fallecimiento y donación puede disparar la ganancia en IRPF.
Ojo con el momento: la consulta también recuerda que, si la renuncia se hace después de prescrito el impuesto de la herencia, se reputa donación a efectos fiscales (art. 28.3 LISD).
Coordina legalidad y fiscalidad: en herencias, la forma jurídica concreta (renuncia pura y simple vs. renuncia a favor de persona determinada) determina el tratamiento tributario. Un “a favor de…” mal planteado puede activar ISD por doble vía y, en ciertos casos, IRPF.
Si hay inmuebles, piensa en el plan completo: herencia, donación, futura venta, reparto entre hermanos y evitar conflictos sin pagar de más.
La idea del vídeo es correcta en lo esencial: la renuncia pura y simple suele ser fiscalmente neutra para quien renuncia, mientras que la renuncia a favor de persona determinada activa tributación. Pero la consulta V0411-25 añade el matiz que mucha gente desconoce: puede haber IRPF para el renunciante por la ganancia patrimonial derivada de una donación.
Y por eso, en herencias con inmuebles, mi recomendación es clara: antes de firmar, hay que poner los números sobre la mesa y encajar bien la figura jurídica. Lo barato (o lo “generoso”) puede salir caro.
Si quieres, puedo ayudarte a estructurar tu caso completo y a estimar el impacto fiscal con criterio conservador, aplicado a operaciones reales en Talavera de la Reina y Castilla-La Mancha.
En las herencias inmobiliarias, una mala decisión puede suponer pagar impuestos de más, perder bonificaciones o encontrarte con problemas cuando quieras vender o alquilar la vivienda. Analizar correctamente la herencia antes de firmar o presentar impuestos es clave para hacerlo bien desde el principio.
Si lo necesitas, puedo ayudarte a revisar tu caso concreto y plantear la herencia con seguridad jurídica y fiscal, evitando errores difíciles de corregir después.
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La tranquilidad empieza cuando sabes que estás tomando la decisión correcta.
Daniel Bartolomé
Agente inmobiliario titulado por la escuela EANE, centro homologado por el Colegio de Agentes de la Propiedad Inmobiliaria (COAPI).